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Reconoce esta facultad al Embajador de Turquía en España, que interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2017 por el que se rechazó extraditar al escritor alemán de origen turco, Erdogan Akhnli, reclamado por las autoridades turcas

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que un embajador, como representante de un Estado, está legitimado para recurrir ante los tribunales del Estado de destino la extradición de un ciudadano de su país sin necesidad de contar con una decisión al respecto de la autoridad competente del estado que representa.

El tribunal reconoce esta facultad al Embajador de Turquía en España, Ömer Önhon, que interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2017 por el que se rechazó extraditar al escritor alemán de origen turco, Erdogan Akhnli, reclamado por las autoridades turcas. El Consejo de Ministros se basó en que Alemania le reconoció la condición de refugiado en 1993 y que, posteriormente, le otorgó una protección reforzada al concederle la nacionalidad alemana, después de que las autoridades turcas le retiraran la suya.

Al desestimar el recurso, la Sala confirma la decisión cuestionada pero antes de analizar el fondo del asunto se plantea si un embajador, en su calidad de jefe de la misión diplomática, como persona encargada por el estado acreditante de actuar con carácter de tal (artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961), tiene en el estado receptor la facultad de decidir sobre la formulación de un recurso o si por el contrario requiere la decisión al respecto de la autoridad competente del estado que representa.

El Abogado del Estado se mostró contrario a la admisión del recurso al entender que el embajador turco en España carecía de legitimación para interponerlo porque no era la persona que estaba sujeta a la extradición ni constaba que hubiese intervenido en el procedimiento de extradición ante el Ministerio de Justicia ni ante la Audiencia Nacional. En su escrito explicaba que una cosa era el poder de representación, que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra cosa distinta es la decisión de litigar. Por su parte, el Embajador respondió que él es el legítimo representante de su país ante el Reino de España.

La Sala detalla que el artículo 3 de la Convención de Viena, en su apartado 1, contempla como funciones principales de una misión diplomática “representar” al Estado acreditante ante el Estado receptor, proteger los intereses de su país y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho internacional, negociar con el gobierno del Estado receptor, enterarse por todos los medios lícitos de los acontecimientos e informar de ello al gobierno de su país, así como fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre ambos Estados.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Carlos Trillo Alonso, explica que aunque ni ese artículo ni ningún otro de la Convención de Viena expresa que un embajador pueda decidir entablar una acción judicial contra un acuerdo del gobierno del estado receptor, el término “representar”, utilizado en el artículo 3.1, “permite entender que un embajador, en su cualidad de representante de su estado en el estado receptor, está facultado para ejercitar una acción judicial como la que nos ocupa, máxime cuando el término proteger, utilizado en el apartado b., difícilmente puede entenderse sin la facultad de mención y cuando en el artículo 25 se prevé que el estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión”.

Una vez despejadas las dudas sobre esta cuestión, el tribunal resuelve que en el recurso no se han desvirtuado las razones expuestas en el acuerdo del Consejo de Ministros para denegar la no continuación del procedimiento de extradición. “Ni la condición de refugiado ni la nacionalidad alemana de quien se pretende la extradición puede ponerse en duda, por lo que mal puede este Tribunal acoger el recurso cuando el acuerdo impugnado se fundamenta en el artículo 4.8ª de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que prevé como supuesto de denegación de extradición el reconocimiento a la persona reclamada de la condición de aislada, reforzada, como se dice en el acuerdo impugnado, por la obtención de la nacionalidad alemana”.

La Sala concluye que “lo relevante es la condición de asilado, condición, que, conforme ya dijimos, constituye un supuesto legal de denegación de extradición” al margen de que la República de Turquía sea miembro del Consejo de Europa y que suscribiera la Convención Europea de Derechos Humanos, y que la persona cuya extradición se pretende hubiera abandonado España el mismo día de decretarse su libertad sin medida cautelar alguna.




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